República Oriental del Uruguay
Ministerio del Interior
DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS
EDICTO DE POLICIA DEL FUEGO
NORMAS PREVENTIVAS DE INCENDIOS FORESTALES
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, atendiendo a:
I.- Que los montes y bosques, en especial los ubicados en las áreas costeras del Río de la Plata y del Océano Atlántico; evidencian graves deficiencias de mantenimiento con respecto a la Prevención de Incendios, en virtud del mal manejo de los mismos (apreciable por la falta de raleos, limpieza, poda, calles cortafuego), lo que ha sido posible constatar mediante reconocimientos aéreos y terrestres.
II- Que también se ha verificado un aumento significativo de combustible vegetal en el terreno, que implica el proporcional aumento del riego de incendio forestal y su propagación.
III-A lo establecido en la Ley N° 15.896 (Ley de Prevención y Defensa contra Siniestros), en la Ley 15.939 (Ley Forestal) y en el Decreto N° 849/88 (y su modificativo el Decreto Nº 188/02) Decreto Nº 111/89 y Nº 584/90.
COMUNICA:
1) A partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de abril de 2008 queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional.
2) Quedan exceptuados de esta medida:
2a) Fuegos para cocción de alimentos en churrasqueras, parrilleros o similares, las que deberán ser utilizadas con el correspondiente matachispas.
2b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec.111/89).
2c) Los fogones de piso en campamentos instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro, libre de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado, y antes de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente, debiendo comprobarse adecuadamente la total extinción.
3) Las autoridades públicas y la población en general, tendrán en cuenta el INDICE DE RIESGO DE INCENDIO FORESTAL para la programación y realización de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de incendio.-
3a) Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario, por la Dirección Nacional de Meteorología.
4) Los responsables a cualquier título de áreas arboladas, deberán mantener limpios y vigilados sus predios, en lo que se refiere a la Prevención de Incendios.
4a) Las calles cortafuegos perimetrales e internas deberán mantenerse libres de vegetación, de modo de evitar la propagación de fuegos.
4b) Los restos de poda y la hojarasca se depositarán en lugares apropiados, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos.
5) La población extremará la prudencia y el cuidado en la quema de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su utilización por menores de edad, y restringiéndolo en zonas arboladas o con alto riesgo de incendio.
6) Las infracciones a estas disposiciones, podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 206 y siguientes del Código Penal, Arts. 107 y 108 del Código Rural, Art.13 del Decreto Nº 849/88, Art. 11 y Art. 12 del Decreto Nº 584/90 y Art. 15 del Decreto Nº 111/89.
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