jueves, 4 de septiembre de 2008

Norma para regular espectáculos públicos propone Intendencia de Salto


La Intendencia de Salto envió a la Junta Departamental un proyecto de decreto con el fin de contar con un marco normativo más adecuado para regular los espectáculos públicos. El documento deberá ser estudiado por el legislativo local, con el de aprobarlo o introducirle modificaciones.
El texto detalla los siguientes detalles:


VISTO: La necesidad de regular los espectáculos públicos, actividades o eventos que tengan como objetivo el entretenimiento en espacios abiertos o cerrados, público o privados y se cobre o no entrada.
RESULTANDO: I) Que los gobiernos departamentales son por regla general, con- juntamente con otros organismos del estado, los encargados de velar por la seguri- dad, el orden y el funcionamiento armónico del conjunto de actividades que se des- arrollan en las ciudades.
II) Que asimismo, tienen el cometido de ordenar su crecimiento, su construcción y la movilidad de los ciudadanos.
III) Que la complejidad y multiplicidad de enfoques en el trata- miento del tema ha sido motivo de controversia, llevando a la existencia de una pro-
fusa y variada legislación.
IV) Que los decretos que conforman el Plan Director de Salto de- finen los usos preferenciales del suelo en cada una de las Unidades Barriales y de las Areas de Reserva creadas.
V) Que es necesario aplicar medidas restrictivas en cuanto a la aptitud de los espacios para la instalación de diferentes tipos de empresas, especial- mente aquellas que tiene una comprobada incompatibilidad con el uso residencial del
suelo.
VI) Que la ubicación de locales destinados especialmente a espec- táculos públicos en horas nocturnas, que puedan generar importantes niveles sono- ros y la presencia de personas en la vía pública y la alteración de la tranquilidad de
las viviendas vecinas, debe ser regulado.
CONSIDERANDO: I) Que es especial interés de esta Administración el velar por
la seguridad e higiene de los ciudadanos.
II) Que la mal entendida defensa de los intereses comerciales particulares ha llevado a generar conflicto entre sectores e individuos que no hacen más que poner el interés particular por sobre el interés general.
III) Que es en defensa de este último que se hace urgente
establecer diferentes tipos de limitaciones reglamentando de una forma transparente
y clara, otorgando garantías en el funcionamiento y en la habilitación de aquellos locales y empresas que se dedican a la promoción de los espectáculos públicos.
IV) Que en esta reglamentación se pretende abarcar todos los locales que sean utilizados para espectáculos públicos que presenten una alta con- centración de personas, generalmente en horas de la noche.
V) Que a tales efectos se define y clasifican requisitos necesa-
rios para el normal funcionamiento de los espectáculos públicos, estableciéndose áreas de radicación, emplazándoselos fuera de zonas consolidadas y aptas para otros tipo de usos (especialmente residencial), determinando capacidades máximas y con- diciones mínimas que debe tener un local para obtener la habilitación, poniendo es- pecial énfasis en aspectos vinculados a la seguridad de las personas.
VI) Que con el mismo criterio, además se establecen las con- diciones y trámites necesarios para obtener la habilitación con respecto a la seguri- dad, higiene y contaminación acústica.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los Artículos 275.6, 275.9 y 297.6 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica Municipal, Nº 9515, el Intendente de Salto,
RESUELVE:

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1. Remitir a consideración de la Junta Departamental el siguiente Proyecto de De- creto.
CAPITULO 1- DEFINICIONES


“Artículo 1º. Se entiende por espectáculo público a aquellas actividades o eventos
que tengan como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares donde el público tenga acceso, ya sean lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, se cobre o no entrada.

Artículo 2º. Las categorías sometidas al régimen del presente, sin perjuicio de las diferentes denominaciones comerciales o públicas con que se den a conocer las mismas y de otras que pudieran aparecer con el correr del tiempo son las siguientes:

1) Locales con actividad bailable

a) Discotecas: son aquellos locales cerrados en donde se difunde música, que puede ser proveniente de medios electrónicos, con pista y actividad de bai-
le. Podrán funcionar con expendio de bebidas alcohólicas y/o alimentos preelaborados para lo que deberán adecuarse a la normativa vigente para dichas actividades.
b) Confiterías bailables: Son aquellos con las mismas características que los anteriores pero en los que se elaboran y/o comercializan productos alimen- ticios.
c) Salones de fiestas: los expresamente destinados a ser alquilados por per- sonas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular o pública, contando
o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restau- rante y habilitados para dicha actividad.
d) Cabarets – Boites – Whiskerías: aquellos donde se difunde música con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar y/o alternar con los concurrentes.
e) Matinees: son aquellos en donde se realizan actividades bailables para me-
nores de edad; quedando expresamente prohibida la venta de bebidas al- cohólicos y derivados del tabaco.

2) Locales sin actividad bailable:

a) Restaurantes, cantinas y bares con o sin difusión musical por aparatos electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o li- teraria sin pista ni actividad bailable.
b) Bares al paso son aquellos que cuentan únicamente con barra para la ven-
ta de bebidas y productos alimenticios pero no cuentan con mesas y sillas.
c) Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados: son aquellos espec- táculos deportivos, musicales o teatrales programados para la asistencia masiva de público en locales cerrados o al aire libre.

3) Otras categorías:

a) Peñas: Son aquellos locales con actividad de canto y bailes, con difusión musical y participación del público asistente.




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b) Sala de cine o teatros: son aquellos destinados a la exhibición de filmes y/o videos y/o aquellos en los que se representan obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico.
c) Salones de entretenimiento: Son aquellos en que se desarrollan juegos de habilidad o destreza.
d) Circos: son aquellos de instalación temporal y precaria, donde se desarro- llan espectáculos variados con participación de atletas, ilusionistas, paya- sos, animales, etc.
e) Parques de diversiones: Son aquellos en los que se encuentran enclavados
juegos preferentemente mecánicos, pudiendo contar con números artísti- cos de atracción.
f) Cyber-Café: son aquellos locales donde se realizan actividades vinculadas
al uso de computadoras, especialmente al acceso a Internet.
g) Salones de fiestas infantiles: Son los que se utilizan únicamente para el de- sarrollo de celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños.

4) Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro: son aquellas que se desarrollen en clubes, sindicatos, Comisiones Vecinales y en general en cualquier asociación civil sin fines de lucro.

Estas podrán ser:

a) Permanentes: para la que deberán obtener la habilitación especifica para la actividad.
b) No permanentes: cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso conforme a la normativa vigente. La cantidad de eventos o actividades no podrá superar las 15 por año.

Artículo 3º. Horarios: cada solicitante tendrá un horario al cual adecuar las activi- dades, con horario de apertura y de cierre. Vencido el plazo de cierre los mismo con- tarán con un plazo máximo de hasta media hora con una intensidad sonora de la música que invite a los presentes a retirarse paulatinamente del local; en la que que-
da prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 4º. Escenario y Vestuario: todos los locales que difundan números de música en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria deberán contar con escenario y vestuarios destinados a los artistas.

Artículo 5º. Factor ocupacional: se determinará en función del tipo de actividad considerando como área útil aquella destinada al uso principal y descontada el área necesaria para la circulación de personas y las salidas de emergencia; y de acuerdo
al siguiente cuadro

Destino Factor Ocupacional
(Cantidad de público por m2)

Discotecas 1,5
Confiterías bailables 1
Salones de fiestas 1
Cabarets – Boites – Whiskerías 1


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Matinees 1
Restaurantes, cantinas y bares 1
Bares al paso 1

Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados

1,5

Peñas 1
Sala de cine o teatros 1
Salones de entretenimiento 1
Circos 1
Parques de diversiones
Cyber-Café 0,5
Salones de fiestas infantiles 0,67
Artículo 6º. Superficie Útil: a los fines del presente decreto se considera superficie útil aquella que resulta de descontar de la superficie total cubierta, las que ocupan
los sanitarios, depósitos, sectores de atención de barras, guardarropas, cabinas de
DJ, cocinas, escaleras, rampas o salidas de emergencia.

CAPITULO 2- ASPECTOS GENERALES
Artículo 7º. Facultades de la Administración: La administración se reservará el derecho de aumentar las exigencias en los locales que a juicio de está y por las con- diciones constructivas, de ubicación, etc. lo ameriten en función de la mejora de las condiciones de seguridad, higiene y confort. Dichas exigencias deberán estar debi- damente fundamentadas.

Artículo 8º. Seguridad interna y externa: los titulares de las habilitaciones ten- drán a su cargo la seguridad interna del local; así como la tranquilidad del entorno externo inmediato.

Artículo 9º. Es responsabilidad de los interesados tomar las medidas necesarias dentro y fuera del local a utilizar, para ajustar su funcionamiento, las edificaciones y
el estacionamiento, a las actividades a desarrollar y a la cantidad de público a aten- der.

Artículo 10º. El personal a cargo de la firma deberá contar con el debido conoci- miento de sus funciones y de las medidas a tomar en caso de eventualidades emer- gentes.

Artículo 11º. Será de absoluta responsabilidad de los titulares de las habilitaciones
el control sobre el ingreso al local de cualquier tipo de armas, drogas prohibidas, personas en estado de enajenación o ebriedad, animales y elementos de pirotecnia, fuegos de artificio, bengalas y cualquier otro dispositivo similar que revele algún ries- go, peligrosidad o potencial de incendio.

CAPITULO 3- REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES CON ACTIVIDAD
BAILABLE
Artículo 12º. Localización: para los locales destinados al funcionamiento de confi- terías bailables y discotecas, se establecerán áreas de radicación. Los demás locales podrán funcionar dentro del área urbana y sub-urbana siempre que se adecuen al presente decreto y a una distancia mayor de 200 metros de centros de atención de
la salud con internación o atención de emergencia, hogares de menores, estudianti-



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les y geriátricos y salas velatorias. Se respetará la precedencia temporal a efectos de autorizar a estos últimos.

Artículo 13º. Áreas de radicación: las que a continuación se detallan, tienen, pa-
ra la ciudad de Salto y su entorno inmediato, carácter limitativo para la instalación de locales con actividad bailable en carácter de permanente.

a) Circuito “Costero”: En la faja costera, en el espacio existente entre la costanera Norte y el Río Uruguay; en los predios frentistas a la costane-
ra Norte desde calle Diego Lamas y hasta la Av. Garibaldi.

b) Circuito “Carretero”: En la ruta nacional Nº 3 desde la Cañada Doña Jacinta, hasta Av. Concordia; en la Ruta 31, desde Ruta 3 hasta la Av. España (Granja Santana); en la Av. Batlle Berres, desde la Av. Garibaldi hasta Salto Grande.

c) Circuito “Interior”: Se podrá habilitar, mientras no exista legislación especifica y a solicitud expresa de partes en las localidades y centros poblados del interior del departamento y en las zonas de huertos y áreas rurales, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 14º. La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos, no obstante se permitirá en ocasio- nes puntuales las actividades en espacios exteriores al aire libre o mediante el uso de estructuras permanentes o desmontables a tales efectos.

Artículo 15º. En los casos establecidos en el artículo anterior, se otorgará habilita- ción en forma puntual, no pudiendo superar en los espacios exteriores la emisión de sonido los 70dbA, la que se controlará regulando la emisión de sonido desde la fuen-
te.

Artículo 16º. En estas eventualidades se reforzará la batería de baños admitiéndose
el uso de los del tipo portátiles o químicos; los que deberán contar con inodoros y lavamanos y con servicio de agua corriente e iluminación.

Artículo 17º. El proponente presentará a la Intendencia de Salto documentación gráfica y escrita firmados por un profesional responsable, que describa las caracterís- ticas de las instalaciones y la duración de las funciones.

Artículo 18º. Las características de las estructuras de habilitación circunstancial es- tarán dadas de acuerdo a lo establecido por los Artículos 32 a 36 del presente decre-
to

Artículo 19º. Estacionamiento: Los interesados deberán proveer el estaciona- miento necesario para los concurrentes a efectos de un automotor cada 5 personas
de capacidad máxima, con un estacionamiento mínimo para cuatro. Se deberá prever estacionamientos reservados para vehículos de personas con discapacidad.

CAPITULO 4- REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD
BAILABLE
Artículo 20º. Localización: podrán ubicarse dentro de las áreas urbanas y sub- urbanas de la ciudad, a una distancia mayor de 200 m de centros de atención de la salud con internación o atención de emergencia, hogares de menores, estudiantiles y


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geriátricos, salas velatorias, centro de enseñanza, iglesias o templos cuando hubiera incompatibilidad horaria. Se respetará la precedencia temporal a efectos de autorizar
a estos últimos.

Artículo 21º. Consentimiento de vecinos: En caso de existencia de residencia permanente de vecinos, deberán contar con la expresa autorización unánime de los vecinos en el caso de estar en el mismo edificio o ser linderos.

Artículo 22º. Los locales comerciales que cuenten con habilitación para otros rubros
y quieran agregar espectáculos públicos, deberán realizar la solicitud correspondiente ampliando la ya existente.

Artículo 23º. Estacionamiento: Aquellos locales que cuenten con estacionamien- to, deberán prever los mismos para vehículos de personas con discapacidad.

CAPITULO 5- ESPECTÁCULOS MASIVOS EN LUGARES PÚBLICOS Y/O PRI-
VADOS
Artículo 24º. Aquellos que sean musicales deben provenir de números en vivo.

Artículo 25º. Los que se realicen con infraestructura desmontable o los predios que
no cuenten con habilitación a estos efectos deberán tramitarla con 15 días de antici- pación. Las estructuras que se monten serán verificadas con 5 días de antelación al evento contando con un plazo adicional de 24 horas para levantar observaciones.

Artículo 26º. Esto se realizará bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite.

Artículo 27º. Se prohibe, en estos espectáculos, la venta de bebidas en envases de vidrio.

Artículo 28º. Se exigirán los mismos recaudos que para las demás habilitaciones, pero dado las características específicas la administración se reserva el derecho de ampliar las exigencias.

Artículo 29º. Los locales destinados a tales efectos deberán contar con sala de pri- meros auxilios dotada de elementos en proporción a la cantidad de asistentes autori- zados para el evento, debiendo disponer de personal convenientemente adiestrado a tales fines o contar con la cobertura de área protegida de servicios de emergencia médica.

Artículo 30º. Se deberá coordinar por parte de los organizadores con las autorida- des correspondientes, sendos operativos de seguridad y tránsito, a efectos de orde- nar el ingreso y el egreso de los asistentes y garantizar el orden en la vía pública.

Artículo 31º. Se deberá contar con servicios sanitarios en proporción a la cantidad
de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso, instalar baños químicos y/o portá- tiles, los que contarán con inodoro y lavamanos y contar con los servicios de agua potable e iluminación.

Artículo 32º. Estructuras Desmontables: En caso de requerirse el uso de estruc- turas desmontables, los materiales de las mismas contarán con tratamientos retar- dadores del fuego certificados por agente calificado.

Artículo 33º. Las salidas estarán a lo largo de todo el perímetro.




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Artículo 34º. La iluminación se planteará en el exterior y la alimentación de éstas serán líneas aéreas con doble forro (Plástico y goma), suspendidas en postes aisla- dos y a una altura mínima de 4m.

Artículo 35º. Se exigirá cartelería general con luces de emergencia.

Artículo 36º. El montaje de tales estructuras será supervisado por el técnico res- ponsable quien firmará una carta de acuerdo incorporable al expediente.

CAPITULO 6- ACTIVIDADES EN LOCALES DE ORGANIZACIONES SIN FINES
DE LUCRO
Artículo 37º. Los clubes, asociaciones, Comisiones vecinales y demás organizacio- nes con personería jurídica que -sin fines de lucro- realicen actividades sociales, es- pectáculos, reuniones y festejos bailables, en sus respectivas sedes, ya instaladas
dentro del perímetro de la ciudad y fuera del área de radicación, poseerán un permi-
so especial de funcionamiento de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO 7- CINES, TEATROS Y CIRCOS
Artículo 38º. Los locales de este tipo podrán estar ubicados en todo el territorio del
Departamento de Salto.

Artículo 39º. Para el caso de espectáculos públicos que requieran la existencia de filas de asientos, las mismas se regirán por el presente decreto.

Artículo 40º. La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite
el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.

Artículo 41º. Se entiende por claro libre entre filas de asientos, la distancia horizon-
tal comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo situado adelante.

Artículo 42º. En locales para espectáculos públicos no serán admitidos cuando el cociente lado-ancho sea mayor que 2.5. Las filas de asientos cumplirán los siguientes requisitos:

Fila con pasillo lateral: el claro libre no podrá ser menor que 45 centímetros y núme-
ro de asientos por fila no excederá de diez.
Fila entre pasillos: cuando la fila de asientos esté comprendida entre dos pasillos la- terales, el número de asientos por fila podrá duplicarse, con respecto a lo indicado
en el inciso a.- conservando las demás características.
Fila curva: una fila curva no podrá abarcar entre dos pasillos un arco con ángulo cen- tral mayor de 90 grados.

Artículo 43º. ASIENTOS: tendrán las siguientes medidas mínimas:

40 centímetros de profundidad utilizable de asiento
50 centímetros de altura de respaldo y ancho igual al del asiento.
50 centímetros entre ejes de brazos
1,7 de inclinación hacia atrás en el respaldo con respecto a la vertical. La luz libre entre filas de asientos será mayor a 30 centímetros.

Artículo 44º. Los locales deberán prever un mínimo de dos plazas para discapacita- dos motrices, debiendo aumentar un lugar más por cada 100 espectadores por enci- ma de los cien.



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A los efectos de determinar las medidas mínimas, será de aplicación lo establecido por las normas nacionales en la materia.

CAPITULO 8- CABARETS – BOITES – WHISKERÍAS
Artículo 45º. Localización: podrán ubicarse dentro de las áreas urbanas y sub- urbanas de la ciudad, a una distancia mayor de 200 m de centros de atención de la salud con internación o atención de emergencia, hogares de menores, estudiantiles y geriátricos, salas velatorias, centro de enseñanza, iglesias o templos cuando hubiera incompatibilidad horaria. Se respetará la precedencia temporal a efectos de autorizar
a estos últimos.

Artículo 46º. Deberán ser construidos de tal forma que no sea posible la visión desde el exterior del local. La administración podrá exigir de considerar necesario la colocación de un sistema de doble puerta.

Artículo 47º. Estacionamiento: Aquellos locales que cuenten con estacionamien- to, deberán prever los mismos para vehículos de personas con discapacidad.

CAPITULO 9- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 48º. Toda persona física o jurídica que se proponga construir, realizar re- formas de obras existentes, o solicitar la habilitación para el funcionamiento de un local con destino a espectáculos públicos deberá ajustar las mismas a las particulari-
dades que surjan del presente decreto y sin perjuicio de las que la administración le
dictamine en cada caso en particular según las características de las construcciones y los usos pretendidos.

Artículo 49º. A tales efectos existirá un único responsable que será quien llevará adelante toda la tramitación y con quien la administración establecerá contacto sin perjuicio de los que se realicen con los técnicos respectivos.

Artículo 50º. Luego de construido un edificio para diversiones o de introducirse al- guna variante o modificación, los locales regulados por el presente decreto, deberán obtener la habilitación respectiva, por lo que no se habilitará al uso público sin que antes se haya sometido a todas las pruebas que la autoridad entienda convenientes.

Artículo 51º. Todos los trámites tendientes a obtener las habilitaciones se iniciarán con una antelación mínima de 15 días.

Artículo 52º. Se instrumentará el trámite de consulta previa en la que los interesa- dos deberán indicar:

a) el tipo de actividades a desarrollar con la descripción detallada de las mismas, in- cluyendo días y horarios;
b) cantidad de público estimada y máxima que podrán acceder al local y las caracte- rísticas de los equipos de amplificación a usar,
c) implantación del predio en la zona, en un plano escala 1/1000; indicando los dife- rentes usos de los predios vecinos, especialmente las viviendas más próximas, así
como centros de enseñanza, locales destinados a la atención de la salud, salas vela-
torias y demás servicios públicos a un radio de 200m;
d) plano del local en el predio (escala 1:200 o superior), indicando características del mismo.





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Artículo 53º. La administración deberá indicar, de ser necesaria, en esta instancia cuáles son las modificaciones que se deben introducir a la obra a los efectos de un correcto funcionamiento a los fines destinado.

Artículo 54º. Una vez superada la consulta previa, por cada solicitud se realizará un expediente en el que se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Documentación probatoria de la titularidad del bien inmueble y de la vinculación con el mismo, y certificado de estar al día con las obligaciones tributarias munici- pales.
b) Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos, c) Certificado de inscripción ante DGI, BPS y MTSS.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil; el que deberá ser proporcional a la índo-
le del emprendimiento que se pretende habilitar.
e) Recaudos gráficos y escritos con final de la obra otorgado y avalado por un técni-
co profesional habilitado, en el mismo estará graficado el equipamiento que se pretenda utilizar.
f) Para el caso que se trate de una intervención sobre un edificio existente y el inte- resado sea inquilino, se notificará al propietario de la obligación de regularizar las construcciones, para lo que se dará un plazo de 10 días bajo apercibimiento para
el inicio del trámite.
g) Planos detallados de la instalación eléctrica con diagrama unifilar y estimación de cargas, y firmada por profesional habilitado a tales fines.
h) Certificado de habilitación de la instalación eléctrica por parte de UTE.
i) Planos detallados de las instalaciones para las emergencias, instalación para in- cendios, sistema de evacuación de personas, instalación eléctrica de emergencia.
j) Planos y memoria de la instalación sonora y del equipamiento adecuado para un correcto aislamiento acústico.

Artículo 55º. Los técnicos serán responsables de sus actos de acuerdo a la norma- tiva vigente, adquiriendo las mismas la calidad de declaración jurada.

Artículo 56º. Se realizarán las inspecciones previas que sean necesarias y será de aplicación lo estipulado por el decreto 5955/98.

Artículo 57º. No se podrá realizar expendio de productos alimenticios sin la corres- pondiente habilitación por parte de la División Higiene y contar con los respectivos carnets de salud por parte de todos los trabajadores.

Artículo 58º. Las habilitaciones se otorgarán por un plazo máximo de un año y en función del destino del comercio y tendrán su capacidad máxima de acuerdo a lo di- ferentes parámetros que surgen del presente decreto; sin perjuicio de ello la admi- nistración podrá reducir las capacidades máximas.

Artículo 59º. Las habilitaciones podrán ser revocadas por la administración de en- tender que han surgido nuevas componentes a considerar.

Artículo 60º. Toda modificación que se realice deberá ser comunicada por escrito, presentando los recaudos gráficos y escritos necesarios para su cabal comprensión.

Artículo 61º. Los locales deberán colocar sobre su acceso principal desde la vía pú- blica y a una altura de dos metros respecto del nivel de piso, un cartel indicador visi-



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ble e iluminado de 40 por 70 centímetros, donde conste el rubro y la cantidad máxi- ma de personas permitidas por la Habilitación Comercial.

Artículo 62º. La Intendencia de Salto, luego de aprobar el trámite de solicitud de permiso, realizará inspecciones en la forma que determine, aún en forma sorpresiva
y en conjunto con otros organismos, a los efectos de verificar el cumplimiento de tales medidas.

CAPITULO 10- RESPONSABILIDADES
Artículo 63º. Si se tratara de una obra sin respaldo técnico o con responsabilidad decenal perimida, se exigirá un peritaje actualizado, acompañado de una declaración
de aptitud por parte del profesional responsable.

Artículo 64º. La responsabilidad de la Intendencia al autorizar la habilitación del local, se limitará a la aceptación del peritaje técnico, pero en ningún caso a propor- cionar garantía solidaria –en caso de ocurrencia de un siniestro- contra cualquier tipo
de demanda o reclamos de daños y perjuicios por parte de terceros.

Artículo 65º. La responsabilidad final en el caso de un siniestro le corresponderá enteramente al propietario o administrador de la firma.

CAPITULO 11- ASPECTOS CONSTRUCTIVOS
Artículo 66º. Las construcciones se regirán en general de acuerdo a la normativa existente, debiendo asimismo ajustarse a las especificaciones particulares que se es- tablecen en este decreto.

Artículo 67º. En las áreas de radicación se deberá cumplir con los siguientes requi- sitos:

a) FOT <>

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